Consell Agrari

 



REGLAMENTO DE LA COMISIÓN TÉCNICA DE ARBITRAGE DEL CONSEJO AGRARIO MUNICIPAL

 

 

El Ayuntamiento de Benimodo aprobó en Sesión Plenaria del día 14 de julio de 2003, el Reglamento del Consejo Agrario Municipal (BOP nº 229 de 26 de Septiembre de 2003), en el que se establece que: el Consejo Agrario podrá acordar la formación de Comisiones técnicas, cuando la especialidad de los asuntos que trate así lo aconsejen.

El Consejo Agrario Municipal, en Sesión celebrada el 19 de noviembre de 2003, acordó la creación de la Comisión Técnica de Arbitraje. En base a dicho acuerdo y de conformidad con la propuesta informada por dicho Consejo en la reunión del día 26 de abril de 2004, la Junta de Gobierno de Benimodo de acuerdo con las facultades que le otorgan en la Disposición Final del Reglamento de Consejo Agrario Municipal y en uso de las que le confiere la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone:

ARTICULO 1.-   Se crea dentro del Consejo Agrario Municipal de Benimodo la Comisión Técnica de Arbitraje.

ARTICULO 2.- La Comisión Técnica de Arbitraje, estará formada por un mínimo de tres y un máximo de cinco miembros del Consejo Agrario.

Los componentes de la misma serán nombrados por el Presidente del Consejo Agrario, previa aprobación del Pleno del Consejo y una vez escuchados los miembros.

De conformidad con el contenido del artículo 7.3 del Reglamento del Consejo Agrario Municipal, podrán participar en la Comisión Técnica de Arbitraje los especialistas que se crea conveniente. A tal efecto, a petición del Presidente o de cualquiera de sus miembros, podrán participar, con voz pero sin voto, el personal al servicio del Ayuntamiento o de otras administraciones, técnicas o expertos en la materia, así como particulares u otros representantes de organismos con incidencia en el sector agrario.

ARTICULO 3.-  Son funciones de la Comisión Técnica de Arbitraje las actuaciones de arbitraje extrajudicial voluntario y de igualdad y equidad entre titulares de derechos del sector agrícola de Benimodo. En este sentido resolverán: conflictos, litigios y valoraciones de daños, en aplicación de las previsiones establecidas en la Ley 60 de 23 de diciembre de 2003, de Arbitraje.

En concreto, la Comisión Técnica de Arbitraje emitirá laudes de arbitraje de equidad sometido a su conocimiento y referidos a las materias indicadas, así como informes referentes a los usos y costumbres aplicables al sector agrícola, y cualquier otra de las funciones atribuidas por el Consejo dentro del Ámbito de sus competencias.

ARTICULO 4.- La Comisión Técnica de Arbitraje, para la admisión de sus propuestas, se ajustará al siguiente procedimiento:

1.       El inicio del procedimiento arbitral se efectuara por cualquiera de las siguientes firmas:

a)       Denuncia formulada contra otros por parte de cualquier particular, propietario o arrendatario de terrenos en el término de Benimodo, presentando escrito dirigido a la C.T.A., con los siguientes datos personales: D.N.I., dirección, teléfono de contacto, polígono y parcela y formulando lo mas razonado y detallado posible los motivos por los cuales necesita del emparamiento por esta C.T.A.

b)       Mediante escrito razonado, formulado por las dos partes enfrentadas en contrato, con los requisitos establecidos en el apartado anterior.

2.       Una vez recibido el escrito la Comisión, en el término de quince días, procederá a admitir o no admitir la denuncia arbitral formulada. En caso que la Comisión no la admita a tramito, la resolución se notificará a las personas interesadas y quedará abierta la vía judicial.

 3.       En caso que sea admitida, se comunicará su contenido al particular denunciado para que este manifieste su aceptación del arbitraje propuesto. En caso de que la respuesta sea negativa o haya transcurrido un mes desde la fecha de recepción de la comunicación por parte del denunciante, la Comisión estimará que este no admite el arbitraje, resolverá el archivamiento de las actuaciones y lo hará saber al denunciante para que ejerza, si hace falta las acciones legales oportunas.

4.       Admitido el arbitraje por acuerdo de las dos partes, el Presidente de la Comisión, después de la audiencia previa de las partes, ordenara las actuaciones necesarias para la correcta resolución del procedimiento, tanto si son responsables por alguna de las partes o son realizadas de oficio. La audiencia podrá realizarse verbalmente o por escrito, según decisión del Presidente de la Comisión y en la misma se podrá presentar la documentación y hacer las alegaciones que consideren necesarias en defensa de sus derechos.

En este trámite, la Comisión podrá instar la conciliación de las partes, que en su caso, será recogida en el laude arbitral.

5.       Las actuaciones de instrucción del procedimiento deberán estar finalizadas en el período máximo de tres meses, a contar desde el día de admisión a trámite del procedimiento o desde el día de recepción del consentimiento de arbitraje.

Si terminado el periodo señalado, no estuviera finalizada la instrucción del procedimiento, se podrá establecer una prorroga máxima de seis meses, siempre que la complejidad del procedimiento lo la acumulación de expedientes conlleve el hacer necesario este plazo.

6.       El procedimiento arbitral finalizará por resolución de la Comisión y tendrá el carácter de ‘laudo arbitral’. El laudo deberá ser emitido en el plazo de un mes, prorrogable por un plazo de otros dos meses, desde la fecha de conclusión de la fase de instrucción del procedimiento. El laude arbitral se decidirá por mayoría de votos y en caso de empate este se resolverá con el voto de calidad del Presidente.

7.       El laude, el cual habrá de dictarse por escrito, deberá contener al menos las siguientes especificaciones:

a)       Fecha y lugar donde se dicta.

b)       Identificación de los miembros actuantes de la Comisión de arbitraje.

c)       Identificación de las partes.

d)       Objeto del Arbitraje.

e)       Breve descripción de las alegaciones efectuadas por las partes, así como en su caso de las pruebas practicadas.

f)        Resoluciones adoptadas por cada uno de los puntos de controversia.

 g)       Plan para el cumplimiento de aquello acordado.

h)       Votos de la mayoría y, en su caso, votos disidentes.

i)        Firma de los miembros de la Comisión Técnica de Arbitraje.

 8.       Emitido el laude arbitral, el mismo será notificado a las partes y demás interesados en el procedimiento. Se remitirá copia al Consejo Agrario Municipal.

ARTICULO 5.- El sistema de arbitraje previsto se regirá por las normas contempladas en este Reglamento, y en aquello no previsto en el mismo será de aplicación la Ley 60/2003 de 23 de diciembre de Arbitraje.

Benimodo, a 21 de abril de 2004

 
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